Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 1390 bis del Código de Comercio establece que en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a impugnar una resolución a través del recurso de apelación no es necesariamente un derecho absoluto, pues éste puede ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta. Lo anterior no significa que el legislador no encuentre límites a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias. Así, el legislador, en su labor de diseñar los procesos jurisdiccionales, ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, en específico, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita, en virtud de que especialmente en la materia mercantil es deseable que los negocios judiciales sean resueltos con celeridad y así evitar procesos excesivamente prolongados, cuyos costos se elevan considerablemente para las partes.
---
Registro digital (IUS): 2013209
Clave: 1a. CCLXXIX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 371
Amparo directo en revisión 6357/2015. José Portillo Guerrero. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816027. LESION, TIEMPO HABIL PARA EJERCITAR LA ACCION DE.
Siguiente
Art. IUS 816042. PATRIA POTESTAD. REGLAS PARA DEFERIRLA EN CASO DE DIVORCIO. LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo