Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
En cuanto a la última parte dedicada a señalar que si aquello no fuera suficiente quedaba el alegato hecho en primera instancia de la prescripción positiva, el concepto de violación en examen se estima inoperante, pues si bien al contestar la demanda (pie de la foja 182), el hoy quejoso hizo valer ese instituto, y la responsable omitió considerarlo anotado con inexactitud que "no fue punto sometido a la resolución judicial en la controversia", sin embargo no es procedente la concesión del amparo, toda vez que la usucapión no opera entre copropietarios, según lo reconoce el artículo 1200 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz (coincidiendo con el artículo 1066 del ordenamiento anterior); se invoca este argumento en orden a que, de acuerdo con el artículo 1221 de aquel código, los coherederos son copropietarios de la masa hereditaria, idea establecida anteriormente en el artículo 3518 del código derogado, y como Sabino Almora se ha ostentado como simple cesionario de derechos hereditarios, sin que de autos aparezca que en el correspondiente juicio sucesorio se haya llegado a hacer partición de bienes (que sería la única forma de terminar el estado de comunidad), la responsable necesariamente habría de tener como improcedente la prescripción positiva alegada por ese demandado.
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Registro digital (IUS): 816106
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 92
Amparo directo 174/48. Sabino Almora. 25 de abril de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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