Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Si el caso fue dudoso cuando regía la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 11 de diciembre de 1928 ya no lo es, porque el artículo 24, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente en la actualidad, surte la competencia de la Primera Sala para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en única instancia antes esta Suprema Corte de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de las inculpados, o en los de responsabilidad civil, pronunciadas por los mismos tribunales que conozca o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate; y porque la demanda respectiva exige responsabilidad civil ejercitando una acción fundada en la comisión de un delito, el de despojo.
---
Registro digital (IUS): 816154
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1938; Pág. 110
Competencia 33/38. Suscitada entre entre la Primera y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816149. TERMINO PARA INTERPONER EL AMPARO, SU COMPUTO.
Siguiente
Art. III.5o.C.33 C (10a.). ALBACEA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEFENDER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO AUN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo