Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Los Jueces de Distrito tienen competencia de origen constitucional para conocer del juicio de amparo en toda su integridad, es decir, del juicio en lo principal y de todos los incidentes que surjan dentro del procedimiento, porque la Constitución no restringe, de ninguna manera, la referida competencia (artículos 103 y 107, fracción IX de la Constitución General de la República). Es verdad que la Carta Magna no contiene ningún precepto que disponga que los Jueces de Distrito conozcan de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la suspensión o ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo, pero, también es cierto que cumple a ese código establecer lo fundamental, que es la competencia para conocer de los juicios, y que sería impropio que entrara en pormenores de la naturaleza indicada, lo cual incumbe a la ley reglamentaria que regula este procedimiento, sin contrariar la base constitucional, fuente y apoyo firme de la competencia. Por tanto, no existe la pretendida constitucionalidad del artículo 129 de la Ley Reglamentaria de los artículos 13 y 107 Constitucionales, precepto que claramente estatuye en favor de los Jueces de Distrito, la competencia para conocer de los incidentes a que se refiere el mismo artículo, el cual, como ya se dijo anteriormente, no está en pugna, sino por el contrario, de acuerdo a la Constitución. Desde antes de la promulgación de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, esta Suprema Corte de Justicia pronunció ejecutorias que están de acuerdo con lo antes expuesto, ejecutorias publicadas en el tomo XX del Semanario Judicial, páginas 1268, año de 1931, en el tomo XXXII del mismo Semanario, página 24; y en el informe rendido a la Suprema Corte de Justicia, por su presidente, el Licenciado Daniel V. Valencia, al terminar el año de 1935. Quejas 194, 320 y 366 de 1934. El término del artículo 129 de la ley reglamentaria antes citado, no es de prescripción, supuesto que está concedido para que, dentro del juicio de amparo, se promueva el incidente relativo a la reparación de daños y perjuicios ocasionados con la suspensión o la ejecución del acto reclamado: esto es, se trata de un término procesal sujeto a las reglas generales que rigen para todos los términos del mismo juicio de amparo; siendo así, resulta notorio que el cómputo debe hacerse excluyendo los días feriados, como lo dispone la fracción II del artículo 24 de la ley antes citada. La competencia fue decidida en favor del Juez Segundo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal.
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Registro digital (IUS): 816426
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1937; Pág. 119
Competencia 156/36. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de esta capital y Segundo de Distrito, en Materia Civil, del Distrito Federal. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816421. COMPETENCIA PROMOVIDA POR UNO DE LOS VARIOS DEMANDADOS, DESPUES DE QUE LOS OTROS SE SOMETIERON AL JUEZ DE LOS AUTOS. APLICACION DE LA REGLA DEL ARTICULO 31 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ACCION REAL QUE DETERMINA LA COMPETENCIA.
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