Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 17/2011 (10a.), 1a./J. 44/2010 y 1a./J. 6/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 505 y Novena Época, Tomos XXXII y XXV, julio de 2010 y abril de 2007, páginas 15 y 53, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR ‘RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA’ INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL RECURSO DE APELACIÓN, ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, QUE VERSA SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.", respectivamente, interpretó la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, en el sentido de que por "cuestión previa o conexa" debe entenderse un aspecto de naturaleza significativa, esencial o indispensable, que incida directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento o configure una condicionante para el dictado de una sentencia válida, implicando la imposibilidad de que las partes sigan promoviendo y que, por esas razones, habrá de ventilarse antes de que el juicio se resuelva. Asimismo, sostuvo que para determinar si el trámite de una apelación constituye una "cuestión previa" que impida que opere la caducidad de la instancia, tendrá que atenderse a la naturaleza de lo que se controvierta en la alzada y no al efecto en que se admitió el recurso. Ahora bien, se considera que la negativa a decretar la caducidad de la instancia impugnada en apelación, no encuadra en las hipótesis indicadas, porque no repercute en un elemento necesario para la correcta consecución del procedimiento, ni es presupuesto para la validez o resultado del juicio -como sí sucedería, por ejemplo, con temas de competencia, personalidad, litispendencia, conexidad, acumulación y litisconsorcio-; por el contrario, la situación jurídica que hace prevalecer esa negativa es que las partes sí pueden actuar, al no existir impedimento lógico o jurídico para ello. Más aún que la caducidad, por operar de pleno derecho, es susceptible de actualizarse, examinarse y decretarse en cualquier fase del procedimiento -desde el primer auto que se dicte hasta la citación para oír sentencia-, incluso, en la segunda instancia -cuando se plantea en los agravios y se satisfacen los extremos legales para que se produzca- o como violación procesal en el juicio de amparo directo, lo que demuestra que el procedimiento puede seguir, con la posibilidad de que, si existió un periodo de inactividad, se invoque y declare la caducidad en un momento posterior del juicio -sentencia de primera o de segunda instancias-.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013504
Clave: III.5o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2439
Amparo directo 409/2016. Rodrigo Alejandro Velázquez Flores y otro. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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