Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La confesión ficta produce una presunción legal juris tantum, porque puede ser desvirtuada por las pruebas rendidas en el juicio. Esto significa que para que ésta alcance valor probatorio pleno, no debe estar contradicha por otros medios de prueba. No obstante, es un elemento poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, pues el hecho de que una persona no comparezca, injustificadamente, a absolver posiciones, en términos de la fracción I del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no se debe al temor de llegar a admitir la verdad de algo que pueda perjudicarle (lo cual fundó en un principio la eficacia de la confesión ficta), sino que, de acuerdo con la experiencia de la vida actual, pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial. Lo anterior, no conlleva que a la confesión ficta se le sustraiga de todo valor probatorio por no comparecer a absolver posiciones, pero hace razonable que el valor probatorio de ésta se module de conformidad con aquello que se pretende probar y las circunstancias fácticas y jurídicas que lo rodean y condicionan. Ahora bien, la subsistencia de una pensión alimenticia encuentra su fundamento en el derecho a mantener un nivel adecuado de vida. Por tanto, en los asuntos de cancelación de la pensión alimenticia, aun cuando la confesión ficta no esté en contradicción con otras pruebas ni existan diversas que la desvirtúen, dicho medio de prueba resulta insuficiente, por sí solo, para acreditar la referida acción pues, considerar lo contrario, implicaría atentar contra la subsistencia misma del acreedor alimentario. Por ende, para que aquélla pueda tener eficacia probatoria, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que produzcan en el juzgador la convicción suficiente que lo lleve a considerar que se acreditó la verdad objetiva buscada para resolver tal acción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013505
Clave: VII.2o.C.114 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2477
Amparo directo 461/2016. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.5o.C.36 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL IMPUGNADA EN APELACIÓN. LA NEGATIVA A DECRETARLA NO ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Siguiente
Art. IUS 816437. ENDOSO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo