Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Antes de la prueba, los síndicos provisionales y los definitivos de la quiebra tienen diferentes atribuciones. Los primeros tienen la conservación y administración de los bienes del fallido, mientras se hace una exacta depuración del activo y pasivo de la quiebra y los segundos tienen la atribución de liquidar esos bienes para pagar a los acreedores mediante la graduación de sus créditos. De las atribuciones que la ley da a los síndicos provisionales, unas están relacionadas con el activo y otras con el pasivo de la quiebra; las primeras consisten en la conservación y administración y las segundas se refieren a su intervención en la depuración del pasivo, mediante el procedimiento de rectificación de créditos. Los síndicos definitivos son nombrados por los acreedores directamente interesados en la buena marcha de la administración, que toma nuevas orientaciones, pues más que actos de conservación característicos de la que tuvo el síndico provisional, es necesaria por parte de aquéllos la realización de bienes para pagar las deudas en el orden y porciones fijadas por la ley. El papel de conservador y de mero administrador de los bienes del síndico provisional, fijadas en el artículo 1419 del Código de Comercio en relación con el 972 que dice: que recibe por virtud de su nombramiento todas las facultades de un mandatario general, el cual a su vez no tiene otras que las de mera administración conforme al artículo 2349 del Código Civil, deja ver que no está legalmente autorizado para desistirse de un juicio de amparo promovido por el deudor antes de ser declarado en quiebra.
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Registro digital (IUS): 816593
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 64
Amparo en revisión 3491/38. Compañía Jabonera de la Laguna. 12 de septiembre 1939. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.65 C (10a.). JUICIO ORDINARIO CIVIL. SI SE RECONVIENEN ALIMENTOS EN BENEFICIO DE UN MENOR, AUN CUANDO LA VÍA DE RECLAMO SEA LA SUMARIA, DEBE CONTINUARSE CON EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO OBSTANTE QUE LA VÍA SEA UN PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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