Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Máximo Tribunal del País ha delineado los principales aspectos y dimensiones del interés superior del menor, y ha reconocido que tiene su asidero en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el derecho internacional, en específico, en la Convención sobre los Derechos del Niño. Al respecto, ha decretado que se trata de una institución jurídica compleja, que pretende que todos los poderes, así como los órdenes de gobierno, emprendan cualquier acción que esté a su alcance para asegurar el bienestar de los menores. Consecuentemente, los juzgadores, al decidir cualquier cuestión en la que estén involucrados, ya sea de manera directa o indirecta, en todo momento deben valorar el beneficio del menor como interés preponderante. En esa medida, si en un juicio ordinario civil se reconvienen alimentos en beneficio de un menor, y el juzgador admite la demanda y decreta en su favor el pago de alimentos provisionales, cuya vía de reclamo es la sumaria, debe seguir con el trámite del procedimiento, pues el interés superior del menor, en todos los casos, será continuar recibiendo alimentos por parte del deudor alimentario, ya que se trata de la más básica de las necesidades humanas, aun cuando la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, ya que el interés social y del Estado en salvaguardar la vida y el desarrollo de los infantes, es de mayor entidad a cualquier otro interés, derivado de dicho presupuesto procesal de naturaleza intangible, en contraste con la materialidad y urgencia que caracterizan a los alimentos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013614
Clave: III.2o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2303
Amparo en revisión 340/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 63/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad de criterios posee bases, proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.64 C (10a.). JUICIO ORDINARIO CIVIL. SI EN UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN ESA VÍA, SE RECONVIENEN ALIMENTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS Y EN EL AUTO ADMISORIO EL JUZGADOR ADMITE LA RECONVENCIÓN Y DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR EL PAGO PROVISIONAL DE AQUÉLLOS, ESE PROCEDER ES VÁLIDO, POR LO QUE LA SECUELA DEL JUICIO DEBE CONTINUAR EN DICHA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. IUS 816593. SINDICOS PROVISIONALES. DESISTIMIENTO DEL AMPARO INTENTADO POR LOS FALLIDOS.
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