Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática y progresista de los artículos 273 y 693 a 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el nueve de octubre de dos mil catorce, esto es, a la luz del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que si en el juicio ordinario civil se reconviene el pago de alimentos provisionales y definitivos, cuyo trámite es en la vía sumaria, y dicha reconvención es admitida por el Juez, no es factible decretar posteriormente su improcedencia (incluso a través del juicio de amparo indirecto), bajo el argumento de que debió tramitarse en la vía sumaria, pues ello dejaría sin efectos cualquier medida cautelar de alimentos provisionales, lo que subordinaría la más elemental de las necesidades sustantivas (recibir alimentos) a una mera formalidad procesal. Lo anterior es inadmisible, pues la vía de privilegio de los alimentos fue instaurada en beneficio de los acreedores alimentarios, para que éstos accedan a su pago de la manera más inmediata y, si en determinados supuestos, la manera más eficaz para obtenerlos, es a través de la reconvención en un juicio ordinario civil, debe estimarse ese proceder como válido y, por el contrario, es incorrecto que el deudor alimentario utilice la improcedencia de la vía como estrategia procesal para dejar sin efectos una medida que tutela un derecho sustantivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013613
Clave: III.2o.C.64 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2302
Amparo en revisión 340/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 63/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad de criterios posee bases, proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816536. AUXILIO A LOS PADRES.
Siguiente
Art. III.2o.C.65 C (10a.). JUICIO ORDINARIO CIVIL. SI SE RECONVIENEN ALIMENTOS EN BENEFICIO DE UN MENOR, AUN CUANDO LA VÍA DE RECLAMO SEA LA SUMARIA, DEBE CONTINUARSE CON EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO OBSTANTE QUE LA VÍA SEA UN PRESUPUESTO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo