Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el caso se demostró la existencia del domicilio conyugal en determinada población donde, por consecuencia, también está constituido el domicilio de la esposa. También se demostró que ésta no vivió al lado de su marido, en los lugares donde éste residió, mismos donde no pudo haberse establecido el domicilio conyugal. Si bien, el artículo 163 del Código Civil previene que la mujer debe vivir al lado de su marido, de donde pudiera desprenderse la presunción de que la esposa vivió junto con el marido, debe notarse que una cosa es que la mujer esté obligada a vivir al lado de su marido, y otra, de que ella haya vivido de hecho al lado de su esposo. Justificado que la esposa no vivió con su esposo cuando éste ha residido fuera del lugar donde se constituyó el domicilio conyugal, debe considerársele domiciliada en este último lugar, pues no es de conceptuarse que su domicilio legal es el de su marido, por más que no esté legalmente separada de él, porque en el sistema del Código Civil vigente, la mujer casada ha dejado de tener, por su fuerza, como domicilio legal el del marido, ya que no está catalogada entre las personas a las que impone el artículo 32 de dicho ordenamiento, como provistos de un domicilio legal, sino que por la capacidad jurídica se le ha reconocido por la misma ley, ésta le ha dado un domicilio propio. Así lo expresa la exposición de motivos del Código Civil , en estos términos: "Se equiparó la capacidad jurídica del hombre y la mujer, estableciéndose que ésta no quedaba sometida por razón de su sexo a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos. Como consecuencia de esta equiparación se dio a la mujer domicilio propio..." (García Téllez.-Motivos del Nuevo Código Civil Mexicano, página 23).
---
Registro digital (IUS): 816608
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1937; Pág. 124
Competencia 3/37. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de la Ciudad de México y de Primera Instancia de Torreón, Coahuila. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.C.60 C (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. LA DETERMINACIÓN INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, ES IRRECURRIBLE CUANDO LA MATERIA DE RECLAMO GRAVITA EN TORNO AL DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE ORIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Siguiente
Art. IUS 816638. SINDICO. SU PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo