Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo séptimo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sólo prevé la posibilidad de inconformarse contra la determinación que resuelva un incidente de nulidad de actuaciones, en agravio, como violación procesal, en la apelación que se intente contra la sentencia definitiva y, como única excepción, el dispositivo en cita, en su parte final, admite la posibilidad de apelar directamente el auto que declara la nulidad del emplazamiento, incluso, en ambos efectos. La primera hipótesis de procedencia es inaplicable al caso en que la materia de reclamo en la incidencia, gravita en torno al desistimiento decretado en el juicio de origen, dado que, entre otros efectos, ese acto procesal, conforme al artículo 29 del citado código, impide que se dicte sentencia definitiva de primera instancia, en contra de la cual se pudiera interponer el recurso de apelación, en cuyos agravios se impugnaron las consideraciones conforme a las cuales, el juzgador resolvió el incidente planteado. En tanto, la segunda, tampoco resulta aplicable pues, el incidente de nulidad de actuaciones, no versa sobre el emplazamiento al juicio. Ahora bien, el artículo 435 del referido código, establece diversas hipótesis en las cuales procede el recurso de apelación, pero en ninguna de ellas se ubica el supuesto planteado. De ahí que no existe precepto alguno que expresamente prevea la procedencia del recurso de apelación contra la resolución interlocutoria que, después de concluido el juicio, decide sobre un incidente de nulidad con las características mencionadas. Ahora bien, por lo que respecta al medio de impugnación subsidiario a la apelación, esto es, el de revocación; debe señalarse que éste tampoco resulta procedente. Ello es así porque, conforme al artículo 83 del mencionado código, la naturaleza jurídica de las determinaciones que resuelven o desechan los incidentes de nulidad de actuaciones, es la de interlocutorias si los deciden, y autos si los desechan; por tanto, la resolución que decide esa incidencia, es una determinación interlocutoria, y no un auto, pues sólo goza de esa naturaleza aquella resolución que desecha el incidente, y no el que lo decide de fondo. En esa medida, el artículo 431 del ordenamiento procesal citado, establece literalmente que el recurso de revocación únicamente procede contra autos de primera y segunda instancias; por ende, dado que la determinación que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones no tiene la naturaleza de auto, sino de resolución interlocutoria, no puede considerarse que el mencionado medio de impugnación sea procedente. De ahí que, al no encontrarse debidamente regulado qué recurso procede en este tipo de casos, a criterio de este tribunal, se trata de una resolución irrecurrible y, por ende, los justiciables no están obligados a agotar medio ordinario de defensa alguno en su contra, previo a promover el juicio de amparo. Máxime que, para llegar a esta conclusión, el quejoso tendría que realizar una interpretación adicional, lo que constituye una hipótesis de excepción al principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013612
Clave: III.2o.C.60 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2278
Queja 72/2016. Jorge González Gallo. 15 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.59 C (10a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL ORDINARIO. TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL AUTO EN QUE AQUÉL SE PROVEA DE CONFORMIDAD POR EL JUEZ DE LA CAUSA, COMO LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, SE UBICA DENTRO DE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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