Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Las disposiciones contenidas en los artículos 449, 451 y 555 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884, comprenden dos casos diversos, uno, cuando el documento privado procede de uno de los litigantes y otro cuando el documento proviene de terceros. En el primero se requiere el reconocimiento del documento, por su autor para que haga prueba plena y en el segundo se impone a los litigantes la obligación de objetar el documento so pena de que de no hacerlo se admita y surta efectos como si hubiere sido reconocido, porque la ley requiere que independiente de la discusión planteada en el juicio respecto a las acciones y excepciones propuestas surja la discusión particular, sobre el documento presentado por vía de prueba, a los cuales se refiere la ley en términos genéricos, sin distingos de ninguna especie respecto a su procedencia e impone al colitigante la obligación de objetarlo y al no hacerlo sanciona la omisión estableciendo que el documento ha de ser admitido con los mismos efectos que si hubiere sido reconocido.
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Registro digital (IUS): 816683
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 45
Amparo 225/30. Sucesión de Lucio Riveros. 16 de marzo de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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