Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 1404 del Código de Comercio establece que las excepciones deben oponerse dentro de los tres días después de hecho el embargo de bienes; pero si en un juicio mercantil ejecutivo se advierte que no hubo secuestro y que el demandado al tener conocimiento del requerimiento de pago y antes de que el procedimiento saliera de la etapa en que pueden oponerse excepciones hizo valer la prescripción, debe tenerse en cuenta dicha excepción por más que no se aplique rigurosamente en su letra aunque sí en su espíritu el citado artículo 1404, cuando las irregularidades que se observen en el procedimiento no han sido objeto de agravios; y esto aun cuando con posterioridad a la presentación del escrito en que se opuso la prescripción, se haya dictado auto teniendo por perdido el derecho de oponer excepciones, pues debe interpretarse que tal auto se refiere en un caso de esta naturaleza, a otras excepciones y no a la de prescripción que se había hecho valer con anterioridad.
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Registro digital (IUS): 816729
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 50
Amparo 237/33. Comité Liquidador de los Antiguos Bancos de Emisión. 8 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.66 C (10a.). MENOR DE EDAD. CUANDO SE ADVIERTA AFECTACIÓN, DESCUIDO O MANIPULACIÓN DE SU LEGÍTIMO REPRESENTANTE EN PERJUICIO DE AQUÉL, DEBE DESIGNARSE UN REPRESENTANTE ESPECIAL QUE ASUMA SU DEFENSA, CONFORME A LOS ALCANCES DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
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