Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dispone que el dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valuados según el prudente arbitrio del Juez y esta facultad está concedida por la ley no sólo a los Jueces de primera instancia, sino también al tribunal de apelación, por lo que la sola apreciación de la prueba testimonial por parte de esta última autoridad, no puede causar violación de garantías.
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Registro digital (IUS): 816889
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 47
Amparo directo 3448/45. Duarte María de los Angeles. 13 de junio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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