Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Como el respeto al derecho de propiedad constituye una garantía del individuo, consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales, es evidente que si un acto o una ley vulnera tal derecho, el titular de él está capacitado para reclamar, ante los tribunales federales, esa violación, con el objeto de que sea reparada; y para que el Juez del conocimiento pueda cumplir con su obligación de resolver la contienda así planteada, de acuerdo con lo que previene la fracción I del artículo 103 de la Carta Fundamental, es indispensable que examine las pruebas presentadas, para demostrar la existencia del derecho de propiedad que se dice lesionado, no para el efecto de definir el mismo derecho, lo cuál sería contrario a la naturaleza del amparo, sino sólo para establecer la violación de la garantía. En esas condiciones, los tribunales de dicho fuero deben forzosamente estatuir si existe o no aquél derecho, si quedó o no justificado, pues de otra manera no podrían declarar que el acto reclamado ha sido violatorio de la garantía individual alegada; y esta resolución sólo puede tener efecto en lo que concierne a las relaciones entre el quejoso y la autoridad responsable, quienes, en el juicio de amparo, son propiamente las únicas partes que contienden. En consecuencia y teniendo en cuenta que el juicio constitucional es esencialmente político, ya que su finalidad consiste en proteger a los individuos contra los actos del poder que no estén ajustados a la ley; que en él no pueden tomarse en consideración sino las pruebas rendidas acerca de la existencia del acto reclamado y de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la sentencia que en el propio juicio se pronuncie, debe limitarse a amparar y proteger al agraviado en el caso especial sobre que verse la queja, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motive, es inconcuso que el fallo que se dicte en los juicios de amparo, enderezados contra actos que desconozcan o vulneren el derecho de propiedad, no puede tener el alcance de atribuir ese derecho, con la autoridad de la cosa juzgada, en favor de alguna persona, como lo hace la resolución definitiva pronunciada en un juicio civil sobre propiedad, y en dicho sentido es cierto, y tal es la interpretación que debe darse a la jurisprudencia de ésta Suprema Corte, que el amparo no tiene carácter declarativo ni puede resolver cuestiones de dominio.
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Registro digital (IUS): 817048
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 116
Amparo en revisión 4359/30. Cabrera Herón. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)3o.2 C (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CUANDO SE REALIZA PERSONALMENTE CON EL INTERESADO, EL DILIGENCIARIO DEBE CORRERLE TRASLADO, ENTREGANDO COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, ASÍ COMO DEL AUTO POR EL QUE SE ORDENÓ AQUÉL, AUN CUANDO ESTE ÚLTIMO REQUISITO NO LO PREVEA EL ARTÍCULO 97, INTERPRETADO DE MANERA ADMINICULADA CON LOS DIVERSOS 801 Y 813 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.
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Art. (III Región)6o.2 C (10a.). TÁCITA RECONDUCCIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO. NO OPERA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO).
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