Jurisprudencia · Quinta Época · Primera Sala
Cuando se pida la suspensión de los efectos de un embargo trabado por orden de una autoridad judicial del ramo civil, debe concederse la suspensión para que no se apruebe en definitiva el remate, por tratarse de una contienda entre particulares en la cual, con la concesión de la medida no se afecta el interés general ni se contraviene disposición alguna de orden público, pero como la suspensión pudiera causar algún perjuicio al tercero, la medida debe concederse en los términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 817228
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 103
Amparo 8188/36. Gavidia María Teresa y coagraviados. 8 de abril de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Amparo 7216/36. Mexican Sinclair Petroleum Company. 4 de mayo de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Amparo 540/37. González Ramón. 7 de mayo de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Amparo 8731/36. Colonia Altavista y anexas. 5 de junio de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Amparo 1160/37. Rosell Rafael. 25 de junio de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.93 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. DEBE ATENDERSE A LA PREFERENCIA DEL TÍTULO INSCRITO DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LEGITIMACIÓN Y FE PÚBLICA O BUENA FE REGISTRAL, LOS CUALES PERMITEN GARANTIZAR LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS DE LAS OPERACIONES VINCULADAS CON EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA.
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