Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
De los términos del expresado artículo se advierte, con toda claridad: que la Suprema Corte de Justicia debe intervenir en los casos en que el Juez requerido no contesta al requeriente, dentro de los plazos señalados por la ley, esto es, la queja que se presente ante dicho alto cuerpo, no tiene otro objeto que el de evitar el retardo indefinido de la resolución que decida una contienda jurisdiccional, retardo que ocasionaría un perjuicio al orden público, ya que éste se interesa en que esté libre y expedita la jurisdicción de los tribunales para conocer de los litigios. Por tanto, en este caso particular, no es necesario analizar la cuestión relativa a la suspensión del procedimiento y a la oportunidad en la que debió haberse dictado; quizá el examen de este punto corresponda a la autoridad que conozca de la responsabilidad oficial del Juez requerido; pero de ninguna manera le incumbe a la Suprema Corte de Justicia pronunciar resolución respecto de esta materia. Como se comprobó que el Juez requerido demoró injustificadamente su contestación al requeriente, se le previno que resolviera en término el incidente de competencia por inhibitoria, a fin de que no se retardara por mayor tiempo su contestación al Juez requeriente, lo cual se puso en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, superior del Juez requerido, para los efectos respectivos.
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Registro digital (IUS): 817257
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1933; Pág. 94
Queja. Hilarión M. Branch, apoderado de la Huasteca Petroleum Company y de la Compañía Transcontinental de Petróleo, S.A. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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