Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 3708 del Código Civil determina, de manera clara y terminante, quiénes no pueden ser albaceas, salvo el caso de ser herederos únicos. La cuestión de aptitud es de mera apreciación personal del Juez, porque a él compete, dadas las circunstancia especiales de que no exista la mayoría prevenida por la ley, la designación del cargo de albaceas. Nuestra legislación no excluye del albaceazgo a los incapaces, pues si se aceptara ese criterio, se llegaría a la conclusión de que nunca un menor podría desempeñar el cargo de albacea y constantemente se ve que lo desempeña, aun cuando no sea él quien personalmente dirija el juicio sucesorio, sino su representante legal, que es quien suple su incapacidad.
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Registro digital (IUS): 817296
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 271
Amparo en revisión 3093/30. Cusi Alejandro Eugenio. 27 de enero de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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