Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Conforme al artículo 796, reformado, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece que "los embargos definitivos que se llevaren a cabo en bienes de un tercero, podrán ser reclamados por éste en los términos prevenidos por el artículo 348, sustanciándose el incidente como determinan los artículos 349 y siguientes relativos", preceptos que se refieren a la reclamación de la providencia precautoria, no está obligado el tercero que promueva en una quiebra incidente de levantamiento del secuestro de bienes de los que se considera propietario, a probar que es el actual poseedor de ellos.
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Registro digital (IUS): 817349
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 57
Amparo en revisión 5541/33. Mendoza y Aceves Leobardo. 23 de mayo de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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