Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La resolución que aprueba un remate, tiene todas las características de sentencia interlocutoria, desde el momento que constituye la revisión de todo el procedimiento de ejecución en el remate, y en estas condiciones, no puede caber en contra de ella el recurso de revocación, puesto que, en principio, la autoridad judicial que dicta una sentencia definitiva, o interlocutoria, no puede revocarlas, y cuando se trata de un negocio mercantil de menor cuantía, y, por lo mismo, no cabe contra el auto aprobatorio de remate ningún recurso ordinario, contra el mismo procede desde luego el recurso extraordinario del amparo.
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Registro digital (IUS): 817367
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 66
Amparo en revisión 2190/33. Concepción Pérez de Montaño. 24 de octubre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/18 C (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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