Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Aunque el reglamento del Registro Público de la Propiedad de Coahuila, en su artículo 110 ciento diez, manda que la cancelación de una inscripción de embargo, sólo deberá hacerse por orden de la misma autoridad que lo haya decretado, ésta no es una regla absoluta, y debe entenderse que no encajan en ese mandamiento los casos excepcionales previstos por una ley sustantiva, que no puede ser derogada por una prevención que sólo tiene finalidades reglamentarias; y tal es el caso previsto por los artículos 3221 tres mil doscientos veintiuno, fracción V y 2928 dos mil novecientos veintiocho del Código Civil de dicho Estado, de acuerdo con los cuales, la cancelación total puede pedirse cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte un gravamen, pasando la cosa al comprador libre de las cargas que haya reportado; a cuyo efecto, el Juez debe mandar hacer la cancelación respectiva.
---
Registro digital (IUS): 817473
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 279
Revisión 765/31. Melo Carmen. 6 de junio de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/29 C (10a.). COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE SU CONDENA NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA FEDERAL O LOCAL, RESPECTIVA.
Siguiente
Art. IUS 817477. CONDENACION EN COSTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo