Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los tribunales comunes tienen facultad para calificar la conducta que observen los litigantes en el proceso, a fin de imponerles el pago de las costas por temeridad, aun cuando no exista disposición expresa de la ley que ordene dicha condenación, pero esa facultad no es arbitraria, debe usarse racionalmente, de manera que en cada caso concreto en que se juzgue temerario a alguno de los interesados, debe aparecer objetivamente comprobada la temeridad, no siendo suficiente la sola estimación subjetiva del juzgador. En esas circunstancias, puede afirmarse que los Jueces sólo harán buen uso de la facultad que les concede el artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la calificación relativa sea digna de ser aceptada por las personas de recto criterio, pues de lo contrario, se excederán en sus facultades legales, violando el texto del referido artículo. No puede racionalmente aparecer como temerario el demandado en juicio ordinario, que es absuelto en la primera instancia, y en la segunda se le condena a pagar una cantidad muy inferior a la reclamada, pues defendiendo sus derechos dentro del juicio, logró demostrar la carencia de derecho del actor, para exigirle esa cantidad.
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Registro digital (IUS): 817477
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 285
Amparo directo 2488/21. Compañía de Terrenos y Aguas de la Baja California, S. A. 10 de marzo de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.Amparo directo 2891/30. Barke Augusta. 7 de mayo de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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