Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El solo hecho de que el acreedor no proceda desde luego judicial ni extrajudicialmente, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del deudor principal, no puede ser confundido con la concesión de una "espera". Esta supone siempre un convenio entre las partes contratantes, en virtud del cual el acreedor queda imposibilitado durante el plazo que concede al obligado, a exigir el cumplimiento de la prestación; en tanto que el simple hecho de retardar o demorar el cobro, no proviene de la celebración de un pacto, sino de un hecho unilateral negativo. La distinción no es puramente teórica, su importancia práctica queda de manifiesto, si se atiende a que cuando el acreedor no exige la prestación por haber convenido con el deudor en concederle una espera, no corre la prescripción, la que sí opera, en cambio, cuando el no cobro depende exclusivamente del abandono de los derechos del propio actor.
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Registro digital (IUS): 817574
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 293
Amparo directo 4116/31. E. H. Bourchier. 7 de junio de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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