Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La naturaleza del juicio ejecutivo se opone a la ley que levantó la notoria, porque aquél principia con un requerimiento de pago inmediato, cuando el deudor no está obligado a hacer éste en esa forma, y la omisión del pago da lugar a un embargo y el embargo es un medio forzado de cumplimiento de las obligaciones, que desvirtúa el objetivo de la misma ley, ya que en cierto modo incapacita al deudor para disfrutar de los beneficios de ella y aún del derecho de arbitrarse, por medios no reprobados, los fondos indispensables para cubrir sus obligaciones, con las franquicias que le ha dado, o cuando menos, le dificulta la realización en ese sentido, de un derecho. La iniciación del juicio ejecutivo no se limita al embargo, independientemente de que éste por sí implica el procedimiento de ejecución forzado con los efectos antes expresados, sino que se hace previamente el requerimiento, no obstante que la ejecución de la obligación está en suspenso. En el juicio ejecutivo existe una prueba preconstruida de los hechos del actor y por eso se inicia requiriendo al deudor de pago inmediato, y este requerimiento es impropio cuando las leyes establecen plazos para la obligación. El artículo 20 de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, dispone que las sentencias definitivas que se dictan, concederán siempre al deudor los plazos que señalaba para los pagos respectivos, estableciendo a manera de computarlos, por lo que resulta indudable que esa sentencia no puede ser la del juicio ejecutivo, porque ésta debe sujetarse a los términos del artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles, que preferentemente debe ocuparse de declarara si hay o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, lo cual es consecuencia de que en el momento inicial del procedimiento, se requiera al deudor para que haga el pago inmediato y dentro del término de tres días, no dentro de los plazos que a Ley de Pagos fija.
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Registro digital (IUS): 817581
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 307
Amparo directo 1571/32. Urrutia Aureliano. 14 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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