Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los artículos 140 y 141, fracción II, del Código Civil de Veracruz, se refieren a la rectificación de constancias existentes en el Registro Civil y no en los archivos parroquiales, corroborando esta idea la circunstancia de que no habría razón para que tratándose de registros parroquiales fuera oído el encargado del Registro Civil en el juicio de rectificación, cuando se siguiera para modificar una partida parroquial, de acuerdo con el artículo 143 de dicho código, ni habría para que hacer la anotación marginal que menciona el 145. Esto demuestra que dicha ley no prevé el caso de rectificación de actas parroquiales.
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Registro digital (IUS): 817614
Clave:
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 34
Amparo directo 1950/36. Conde Camila y coagraviada. 17 de agosto de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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