Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El pago que se hace al contestar una demanda, y, en general, cuando se hace una interpelación judicial, no es un ofrecimiento de pago, sino el cumplimiento de la obligación que se exige, hecho en la presencia judicial y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1514 del Código Civil; por tanto, aun cuando el Juez, en la sentencia recurrida, erróneamente exprese que debe recibir el acreedor la consignación hecha por el demandado, a lo que en realidad condena, es a recibir, por parte del acreedor, la cantidad que se le debía y de la cual se hizo el pago al conocer el deudor la reclamación que se le hace, y la palabra consignación, puesta en la sentencia, sólo debe entenderse en el sentido común de entrega, que tiene la misma palabra.
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Registro digital (IUS): 817680
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 318
Amparo directo 3764/29. Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del D. F. 11 de enero de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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