MERCANTILES

Artículo IUS 817683. PRECLUSION.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

PRECLUSION.

Consiste en la pérdida del derecho que compete a las otras partes para realizar determinados actos procesales, o en general, actos procesales, después de que se han ejecutado otros actos o han transcurrido ciertos términos. Está institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal, dándole precisión y firmeza al proceso, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. Aun cuando el Código de Procedimientos Civiles de 1884, que estuvo vigente en el Distrito Federal, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como por ejemplo, la de Michoacán, no contiene un precepto expreso en que se reconozca la firmeza del procedimiento, como una garantía para las partes, puede afirmarse que admite la producción de efectos preclusivos, tanto como impeditivos del ejercicio de derechos por el simple transcurso de un término (plazo para continuar la apelación), como para atribuir firmeza a resoluciones judiciales que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el procedimiento mismo en que ese dictan. A este respecto, debe recordarse que en el citado código sólo se admite la revocación de las resoluciones mediante la interposición oportuna de los recursos adecuados, salvo el caso de que se dicten en jurisdicción voluntaria, en el que, precisamente porque constituye una excepción al sistema general adoptado, fué necesario que se declarara explícitamente que los Jueces están capacitados para variar sus decisiones, aun cuando no se impugnen en la forma indicada. Es preciso no confundir la cosa juzgada y la preclusión: ésta es la base práctica de la eficiencia de las sentencias, es una institución general en el proceso que tiene aplicación en muchos casos distintos de la cosa juzgada. La cosa juzgada contiene siempre la preclusión, de cualquier cuestión futura; pero tiende a desarrollar sus efectos fuera del proceso, porque el bien reconocido por la sentencia debe valer precisamente, como tal, fuera del proceso, es decir, en el comercio de la vida; en tanto que la preclusión (llamada también cosa juzgada formal, para diferenciarla de la cosa juzgada propiamente dicha, que se designa con la denominación de cosa juzgada substancial), limita sus efectos al proceso en que tiene lugar; esto es, no rebasa los límites de la relación procesal en que los mismos efectos se producen; se basa en sentencias que reconocen sólo un bien procesal, sin importancia en el comercio de la vida, y por tanto, no vincula al Juez de procesos futuros.

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Registro digital (IUS): 817683

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 321

Precedentes

Amparo en revisión 1771/30. García Alonso Angel. 28 de julio de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817683 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 817683 de la J. Mercantiles SCJN?

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