Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El Código Civil en el Estado de Yucatán, en materia de seguros, no hace otra cosa que copiar exactamente las disposiciones que contiene el Código Civil del Distrito Federal. Este cuerpo de leyes, que fué promulgado cinco años antes que el de comercio, quiso prever, al tratar la cuestión de contratos de seguros, todos los casos que pudieran ocurrir dentro de la esfera meramente civil, legislando sobre el particular sólo para el Distrito y Territorios Federales. De la misma manera, las disposiciones del Código Civil de Yucatán no pueden comprender más que los seguros de naturaleza civil y no los de naturaleza mercantil, pues éstos se encuentran regidos por el Código de Comercio de 1989 que, como ley federal, e aplicable en toda la República. En este código no se encuentra precepto alguno que imponga al asegurado la obligación a que se refiere el artículo 1970 del Código Civil de Yucatán, relativa a asegurar en favor del propietario, el importe del edificio en que se tenga algún giro industrial o mercantil, cuando se asegure el valor del giro. Por otra parte, este precepto no tiene sanción alguna prevista por la ley y al establecer una obligación, sólo puede engendrar el derecho correlativo, consistente en la actuación que nace en favor del propietario de la finca en que se encuentra el establecimiento, materia del seguro, para obligar al asegurado a ampliar el seguro, incluyendo el valor de la finca.
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Registro digital (IUS): 817694
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 327
Amparo directo 2962/22. Medina viuda de Bolio Lucrecia. 2 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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