Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 277 de la Ley de Relaciones Familiares reconoce el derecho preferente de la mujer sobre los productos de los bienes del marido, sueldos, salarios y honorarios para pagarse las cantidades que le corresponden para alimento de ella y de sus hijos, menores, mas como la ley no pudo prever con precisión todos los casos que en el ejercicio de ese derecho pudieran presentarse, no estableció ni la repercusión que la preferencia anotada tenga en su relación con los derechos de tercero que mediante embargo ha obtenido una garantía para el pago de sus créditos sobre los bienes del obligado a los alimentos, ni tampoco el carácter que debía tener la resolución que reconozca el derecho de la acreedora alimentista, para que pueda ejercitar el derecho preferencial, ésta Sala en la ejecutoria citada llega a la conclusión de que la disposición indicada no tendría resultados prácticos, si al existir un embargo sobre los bienes del marido y la necesidad consiguiente de discutir la preferencia entre los acreedores comunes y los alimentistas, no se diera valor, para el efecto indicado, a una resolución provisional que decrete el pago de alimentos, pues de lo contrario no estarían los repetidos alimentistas, en capacidad de entrar en la contienda preferencial, ni en posibilidad de obtener la declaración relativa, que por su naturaleza satisface un fin de interés social y público, ya que tiende a permitir que quienes carecen de medios de subsistencia, los logren rápidamente del obligado, con la urgencia que su necesidad requiere y no entrañen una carga social. Para este fin establece que aun cuando esas resoluciones se dictan en jurisdicción voluntaria no son definitivas, pueden servir de base para intentar otras acciones en relación con terceros, pues implican el reconocimiento de un derecho y si por virtud de procedimientos o recursos hubieren de modificarse, esto sólo significa que variarían los derechos correlativos definidos con base de las resoluciones provisionales. Es este, pues, un caso en que para la decisión de las relaciones jurídicas, no se tienen en cuenta, exclusivamente, los derechos de quienes aparentemente son los únicos interesados en las propias relaciones, sino el interés social que también es un factor esencial para regularlas.
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Registro digital (IUS): 817750
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 76
Amparo directo 4014/35. 16 de abril de 1937. La publicación no menciona el nombre del quejoso, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo II, página 717, tesis de rubro: "SUELDOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817748. POSESION. DEBE RESPETARSE SIEMPRE QUE SE PRUEBEN LOS DOS REQUISITOS ESENCIALES QUE A TODA POSESION JURIDICA DEBEN CARACTERIZAR: PRIMERO, LA TENENCIA MATERIAL DE LA COSA, Y, SEGUNDO, EL ANIMO DE POSEERLA DENTRO DE ALGUNA FIGURA JURIDICA QUE RECONOZCA EL DERECHO COMO UNA DE LAS FUENTES LEGALES PARA POSEER DEBIDAMENTE.
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