Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No es bastante que un matrimonio viva en una finca de su propiedad y que ésta tenga un valor inferior a diez mil pesos, para que se repute como morada conyugal, en los términos del artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares; es necesario, además, de acuerdo con el artículo 3194 del Código Civil, que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, por ser una limitación al derecho de propiedad.
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Registro digital (IUS): 817791
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 350
Súplica 129/26. Garriga de Lacambra Antonio. 25 de mayo de 1932. La publicación no menciona la votación del asunto, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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