Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Admitiendo los medios ordinarios de reparación que establecen los artículos 1477 Y 1478 del Código de Comercio, la demanda de amparo que se interponga contra dicho auto, es improcedente y debe desecharse.
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Registro digital (IUS): 817799
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 342
Revisión 4243/931. Luis Lagos. 11 de junio de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente. Revisión 3766/931. Luis Lagos. 21 de mayo de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente. Revisión 3936/930. Jesús Elías Chaín. 26 de febrero de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C. J/10 (10a.). MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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