Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
En los contratos que tienen por objeto principal una prestación de cosas, existe propiamente la reciprocidad y en ellos es posible la retención, que consagra o parece consagrar el artículo 1434 del Código Civil del Distrito Federal, por parte de cualquiera contratante, si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde. Los artículos 1423 y 1426 del Código Civil referido, conceden al acreedor de una prestación de hecho, no el derecho de retención, sino el de daños y perjuicios o el de hacerse prestar por un tercero el hecho que es objeto de contrato, a costa del obligado, cuando la sustitución es posible. Por otra parte, para que tenga existencia legal el derecho de retención, se requiere que haya por objeto una cosa corporal, que puede ser mueble o inmueble, pero que sea material, comercial y no fungible. La retención no es un medio extintivo de la obligación.
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Registro digital (IUS): 817800
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 356
Súplica 57/30. "The Rochester Photo Stok House", S. A. 15 de abril de 1932. La publicación no menciona la votación del asunto, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817799. QUIEBRA, AUTO DE DECLARACION DE.
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Art. IUS 817803. SUPLICA IMPROCEDENTE.
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