MERCANTILES

Artículo IUS 817937. RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. PRESCRIPCION.

Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. PRESCRIPCION.

Tratándose de hechos delictuosos, la acción de reparación del daño exigible a terceros, no prescribe en dos años, por no ser aplicable al caso la regla excepcional consignada en el artículo 1934 del Código Civil Federal, dado que no está regulada en ella la acción derivada de un ilícito penal sino de un ilícito civil y que, por consiguiente, la referida acción para demandar el pago de la reparación del daño prescribe en el término de diez años señalado por el artículo 1159 del propio Código Civil Federal, por tener este precepto carácter general cuya aplicación es indudable fuera de los casos de excepción regulados por el propio ordenamiento.

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Registro digital (IUS): 817937

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 92

Precedentes

Amparo directo 191/55. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817937 del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 817937 de la J. Mercantiles SCJN?

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