Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Tratándose de hechos delictuosos, la acción de reparación del daño exigible a terceros, no prescribe en dos años, por no ser aplicable al caso la regla excepcional consignada en el artículo 1934 del Código Civil Federal, dado que no está regulada en ella la acción derivada de un ilícito penal sino de un ilícito civil y que, por consiguiente, la referida acción para demandar el pago de la reparación del daño prescribe en el término de diez años señalado por el artículo 1159 del propio Código Civil Federal, por tener este precepto carácter general cuya aplicación es indudable fuera de los casos de excepción regulados por el propio ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 817937
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 92
Amparo directo 191/55. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.40 C (10a.). PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL OFERENTE NO CUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO, NO OBSTANTE QUE HAYA EXHIBIDO EL PLIEGO DE POSICIONES CON ANTICIPACIÓN.
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