Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que la confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro, y a reducir las costas. Ese precepto no señala ninguna base para determinar el plazo de gracia, ni el monto en que deben reducirse las cosas, pero tampoco impide que para hacerlo, con discreción, el juzgador atienda a las circunstancias del caso a resolver, puesto que no contempla el caso común del que es vencido en el juicio a pesar de haberse defendido en él; ni en el de un demandante temerario o de mala fe, que sin justa causa litigó; sino en el de quien precisamente por su confesión judicial expresa, renuncia a exigir al actor aun la demostración del derecho que le demanda y es claro así, que el plazo de gracia, la cuantía de la reducción aludidos, no podrán se iguales en todos los casos, ya que la duración del juicio y los gastos hechos para iniciarlo y tramitarlo no serán los mismos, cuando esa confesión expresa se produzca, al contestarse la demanda, que durante la primera instancia o hasta la segunda. Entonces, un buen arbitrio impone considerar que el plazo de gracia que el Juez debe otorgar al deudos, ha de ser, en cuanto a su duración, fijado en forma que resulte benéfico, pues si es corto, será inútil por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones reconocidas y más habría convenido aceptar la contienda para ganara tiempo y poder arbitrarse fondos para satisfacer el adeudo. Y si es muy amplio se causarán perjuicios al acreedor, a quien a pesar de haberle sido admitido su derecho, deberá esperar para hacerlo efectivo, un tiempo casi igual al que habría dilatado la tramitación total del juicio.
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Registro digital (IUS): 818073
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Cuarta Parte; Pág. 94
Amparo directo 1144/61. Alfonso de Jiménez y Elodia Vargas de Jiménez. 10 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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