Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Aun cuando la segunda o tercera copia de una escritura no se haya expedido con las formalidades a que se refiere la ley, no por eso puede decirse que no deba ser considerada como documento público, ya que, de todas maneras, ha sido expedida por un funcionario público, como es el notario que la autoriza, quien merece plena fe y que certifica la existencia del original y la fidelidad de la copia; y esto basta para que deba ser clasificada como documento auténtico, expedido por un funcionario que merece fe pública, en lo relativo al ejercicio de sus funciones; y cuando la ley define los testimonios, diciendo que son las primeras copias de las escrituras expedidas por el notario ante quien se otorgaron, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan, solamente quiere decir que las copias posteriores, que no han sido expedidas por mandato judicial ni con citación del interesado, no son, con arreglo a derecho, testimonios, pero no que carezcan de los requisitos necesarios para que se les clasifique como documentos fehacientes. Cierto es que un documento de esta naturaleza, no es bastante para fundar una acción ejecutiva, pues para este efecto, la ley requiere que se presente el primer testimonio de las escrituras públicas, o las copias ulteriores, dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa su expedición; pero esto no quiere decir que estas mismas copias no puedan usarse en la vía ordinaria y que, en esa vía, tengan el carácter de documentos fehacientes.
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Registro digital (IUS): 818953
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Cuarta Parte; Pág. 74
Amparo directo 3432/68. Paz Alcántara de Rojas. 2 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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