Jurisprudencia · Séptima Época · Tercera Sala
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el término para dar por concluidos los contratos de arrendamiento de predios rústicos o urbanos, a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil, es un término renunciable por fijarlo una disposición supletoria de la voluntad de las partes contratantes, no de orden público. De manera que cuando las partes renuncian expresamente el término de dos meses que para la desocupación y entrega del inmueble arrendado concede el artículo 2478 del Código Civil (tratándose de predios urbanos), entonces el aviso de anticipación de dos meses para la terminación del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido resulta innecesario, porque si la finalidad de ese aviso es dar a conocer la voluntad del arrendador de terminar el contrato, para que el inquilino desocupe y entregue el inmueble arrendado dentro del plazo que la ley fija, ante la renuncia de tal plazo pierde todo sentido el aviso previo de que se habla, puesto que si se renuncia al término de referencia para desocupar y entregar cuando se trata especialmente de un predio urbano y la solución es semejante cuando lo que se renuncia es el plazo de un año que el artículo concede tratándose de predios rústicos, por ello implícitamente se renuncia al aviso de terminación que debía de darse con la anticipación señalada. Ante la renuncia del multicitado plazo, basta con el emplazamiento a juicio, que implica la notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; porque, en efecto, el emplazamiento a juicio produce todas las consecuencias de la interpelación judicial; máxime si a partir de la mencionada interpelación han transcurrido, real y positivamente, no dos meses, sino un lapso mayor mediante el cual el arrendatario ha tenido tiempo más que suficiente para desocupar.
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Registro digital (IUS): 818955
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 47
Contradicción de tesis 330/79. Francisco J. Peniche Bolio. 24 de agosto de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Raúl Lozano Ramírez. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo.Nota: En el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO, AVISO DE TERMINACION DEL, EN CASO DE RENUNCIA AL PLAZO DE DOS MESES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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