Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Juez de Distrito ha sobreseído en el juicio de amparo, pero el tribunal revisor advierte que incurrió en una violación procesal, es menester que para ordenar la reposición del procedimiento evidencie que: a) No se surte la causal de sobreseimiento invocada o, b) Que la reposición ordenada podría aportar nuevos datos que, a la vez, pudieran hacer desaparecer la referida causal; porque de no presentarse alguna de estas dos hipótesis, la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, pues una vez repuesto el procedimiento, de nueva cuenta habría de sobreseerse en el juicio. Tal forma de proceder encuentra apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que apunta como requisito para ordenar la reposición, que la infracción procesal debe ser de tal magnitud que "pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva"; luego entonces, si el tribunal revisor se limita a invocar la violación procesal y no evidencia cualquiera de los dos supuestos aludidos incumple con este precepto. Amén de que, en el caso de no surtirse la causal de sobreseimiento aducida por el a quo, nada le impediría, repuesto el procedimiento, reiterarlo en los mismos términos, al no haberse de él ocupado la revisión, lo que ocasionaría que el quejoso nuevamente tuviere que impugnar esa decisión.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819197
Clave: II.T.19 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1151
Amparo en revisión 52/2000. Amelia Margarita Díaz Sáenz. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.295 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA CANTIDAD NECESARIA PARA LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO DURANTE EL LAPSO DE SEIS MESES, EN QUE SE ESTIMA SE RESOLVERÁ EN DEFINITIVA EL JUICIO DE AMPARO Y PROCEDE CONCEDERLA POR LA CANTIDAD QUE EXCEDA ESE MONTO, RESPECTO DE LA CONDENA DECRETADA CONTRA EL QUEJOSO.
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Art. I.3o.C. 282 C . PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE ESA PRUEBA PUEDA VALORARSE, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
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