Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS." (jurisprudencia 43, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, página 34, registro digital: 912985) y "ALIMENTOS CAÍDOS, SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIII, enero a marzo de 1940, página 616, registro digital: 354859), estableció que no se afectaba el orden público e interés social cuando la suspensión del acto reclamado recaía sobre pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, porque al ya no existir la necesidad imperiosa del acreedor alimentario de recibirlas, ya no se trataba de un medio para subsistir; sin embargo, ese criterio fue matizado por la Primera Sala de ese Alto Tribunal de justicia, en las tesis de rubros: "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PENSIONES CAÍDAS." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, julio a septiembre de 1950, página 527, registro digital: 343524), "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, enero a marzo de 1946, página 3119, registro digital: 348404) y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO." (jurisprudencia 1a./J. 53/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, registro digital: 177784), en el sentido de que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado cuando la acreedora no ha percibido las pensiones vencidas porque el quejoso ha interpuesto los medios de impugnación a su alcance en contra de la resolución que lo condenó a pagar una pensión alimenticia. De igual forma, estableció que corresponde al juzgador verificar, en cada caso, si con el otorgamiento de la suspensión en materia de alimentos, se pone o no en riesgo la subsistencia tanto del acreedor como del deudor alimentario; con lo que actualmente se busca un equilibrio entre quien debe dar alimentos y la parte que debe recibirlos, a fin de no poner en riesgo la subsistencia de alguno de los dos. Pues bien, en términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, no procede la suspensión del acto reclamado cuando se impida el pago de la pensión alimenticia, porque la sociedad y el Estado están interesados en que no se prive de alimentos presentes o futuros a las personas que deben recibirlos, que sean necesarios para su subsistencia; empero, cuando la cantidad que ha pagado el deudor alimentario por pensiones alimenticias vencidas apenas alcanza para cubrir las necesidades por un periodo menor al exigido por el acreedor, no puede sostenerse que el pago de los alimentos ha dejado de ser apremiante para la subsistencia de la menor hija del quejoso, al ser notorio que, por sí misma, no puede allegarse de los recursos económicos para ello; por tanto, de concederse la suspensión del acto reclamado se facilitaría que el quejoso continúe con el no pago de las pensiones alimenticias caídas e, incluso, las venideras, pues los procedimientos de apremio instaurados en su contra revelan su conducta constante de no pago de las pensiones futuras. Ahora bien, tratándose de la subsistencia de las personas, el artículo 152 de la ley citada establece que la suspensión del acto reclamado se concederá en los casos en que no se ponga en peligro la subsistencia de quien deba obtener la ejecución de una resolución a su favor, mientras se resuelve el juicio de amparo, donde se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; precepto que aun cuando se refiere a la materia laboral, el criterio que lo rige, consiste en la subsistencia del trabajador, que por su mayoría de edad y condiciones para el trabajo puede allegarse por sí los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia; debe permear, por mayoría de razón, el derecho de alimentos hacia los menores, que por su minoría de edad gozan de la presunción de incapacidad para allegárselos, para favorecer su derecho al mínimo vital; de ahí que a fin de lograr el equilibrio entre el acreedor y el deudor alimentario; el primero en recibir los alimentos a que tiene derecho por sentencia definitiva y el segundo a que se revise la legalidad de la cuantificación de aquellos a los que fue condenado en la sentencia interlocutoria señalada como acto reclamado; con fundamento en los artículos 128, 138 y 147 de la ley referida, debe negarse la suspensión definitiva respecto de la cantidad necesaria para la subsistencia del acreedor alimentario durante el lapso de seis meses en que se estima se resolverá en forma definitiva el juicio de amparo y concederla por la cantidad que exceda ese monto, respecto de la condena decretada contra el quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015441
Clave: I.3o.C.295 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2510
Amparo en revisión 319/2016. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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