Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/98, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/99, de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO CONFIRMA LA BAJA DE UN ALUMNO.", publicada en la página 50 del Tomo IX, marzo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para determinar el concepto de "autoridad" para los efectos del juicio de amparo, no puede sólo atenderse al hecho de que disponga o no de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, sino que habrá de atenderse a la naturaleza de los actos que se reclaman y establecer si se está en presencia de un acto que implica relaciones de coordinación entre particulares, o bien, si se trata de un nexo jurídico de supra a subordinación, a saber, entre gobernado y gobernante, lo que entraña la participación de un órgano del Estado. Luego, no es posible considerar que la institución fiduciaria, al rematar los bienes fideicomitidos, realiza un acto de autoridad, mediante el cual se introduce en el patrimonio del deudor y dispone de sus bienes para hacerlo cumplir coercitivamente sus obligaciones, toda vez que en el fideicomiso de garantía es el propio deudor quien como fideicomitente hace la afectación de sus bienes transmitiendo su titularidad a la institución fiduciaria, a la que encomienda la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario acreedor; por lo que dicha institución crediticia se limita a cumplir, conforme al contrato y a la ley, las obligaciones que por su parte contrajo en el citado pacto constitutivo del fideicomiso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819190
Clave: XIV.2o.62 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1254
Amparo en revisión 531/2001. Roque Jacinto Espadas Caballero y otros. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9O.C.8 K . APERCIBIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES LEGAL EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO CONFORME AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. I.3o.C.295 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA CANTIDAD NECESARIA PARA LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO DURANTE EL LAPSO DE SEIS MESES, EN QUE SE ESTIMA SE RESOLVERÁ EN DEFINITIVA EL JUICIO DE AMPARO Y PROCEDE CONCEDERLA POR LA CANTIDAD QUE EXCEDA ESE MONTO, RESPECTO DE LA CONDENA DECRETADA CONTRA EL QUEJOSO.
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