Tesis aislada · Novena Época · Segunda Sala
De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer, cuando subsista el problema de constitucionalidad de los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, siendo éstos las leyes federales y locales, los tratados internacionales y los reglamentos expedidos por el presidente de la República, los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal. Por consiguiente, cuando en la demanda de amparo se reclama la inconstitucionalidad de un reglamento municipal, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, atento a lo establecido por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la citada legislación orgánica.
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Registro digital (IUS): 819238
Clave: 2a. LIII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 374
Amparo en revisión 462/96. Eduardo Muñoz Guzmán y otros. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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