Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se trata de una orden de aprehensión, no se puede obligar a la quejosa a que conozca la fecha exacta del acto que reclama, ya que la mayoría de las veces se tramita y emite sin su consentimiento, y lo contrario implicaría que el quejoso tuviera que promover de momento a momento infinidad de juicios de garantías, por tanto, aun cuando el juez responsable haya negado en su informe justificado la existencia del acto reclamado, si con las constancias que el mismo expide a la parte quejosa y que ésta aporte oportunamente al juicio de amparo antes de la celebración de la audiencia constitucional, se prueba que la orden de aprehensión fue girada con posterioridad al informe, esto hace que no se dé el motivo de sobreseimiento que prevé la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sino que, en la audiencia se debe tener por probada la orden de captura y resolver sobre su constitucionalidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819255
Clave: XV.1o.2 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 173
Amparo en revisión 89/95. Silvia Graciela González Orozco. 24 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/36 C (10a.). ESTADO DE CUENTA DE CUOTAS CONDOMINALES ADEUDADAS. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE EXISTE EN FAVOR DE ESTE TÍTULO EJECUTIVO, CORRESPONDE AL DEMANDADO, AUN CUANDO NIEGUE TENER LEGITIMACIÓN PASIVA POR NO SER EL PROPIETARIO DE LA UNIDAD CONDOMINAL DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. XIV.4o. J/2 . CONTADOR PÚBLICO, TÍTULO DE. NO ES NECESARIO ACOMPAÑARLO A LA CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA ACCEDER VÁLIDAMENTE A LA VÍA EJECUTIVA (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
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