Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
A pesar de ser verdad que la excepción del demandado en un juicio civil ejecutivo de pago de cuotas condominales, consistente en no ser el propietario del inmueble al que se refiere el estado de cuenta base de la acción, es un hecho negativo que pudiera implicar la aparente falta de legitimación pasiva, aun así le corresponde destruir la presunción legal existente en favor del título ejecutivo que constituye el estado de cuenta contenido en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco lo cual, incluso, puede hacer a través de una prueba indirecta, como podría ser el caso de la información que se mande recabar del Registro Público de la Propiedad, en la que podrá constar que la unidad condominal respectiva está registrada a nombre de diversa persona; o en la testimonial tendente a acreditar que el demandado posee diversa finca, etcétera, cuyos ejemplos se citan sólo para poner de manifiesto que no se trata de un hecho negativo imposible de acreditar. Además, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo mencionado, los ocupantes o usuarios del condominio por cualquier título, son solidariamente responsables del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo del propietario de la unidad de que se trate, por lo que, aun cuando el demandado sea el poseedor de la unidad condominal -no el propietario-, y niegue la legitimación pasiva que se le atribuye en el juicio ejecutivo de pago de cuotas condominales, de cualquier forma le corresponde destruir la presunción legal existente en favor del título ejecutivo que constituye el estado de cuenta aludido.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015482
Clave: PC.III.C. J/36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1033
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 814/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 674/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o. C.355 C . EMPLAZAMIENTO. NO PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL, POR EL SOLO HECHO DE HABERSE EFECTUADO POR EDICTOS, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE SEÑALAN COMO ACTO RECLAMADO LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ASÍ LO ORDENA Y LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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