Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es verdad que por regla general es improcedente conceder la suspensión definitiva en contra de actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezcan los fallos que establecen la verdad legal, también lo es, que si a los referidos actos de ejecución, específicamente materializados en la orden de lanzamiento decretada, se les atribuyen vicios propios que de resultar fundados y de no concederse su suspensión, traerían como consecuencia que las violaciones cometidas fueran irreparablemente consumadas causando daños y perjuicios de difícil reparación, en contra de la ejecución de la mencionada orden de lanzamiento sí es procedente concederla.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819305
Clave: I.8o.C.120 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 290
Incidente en revisión 294/96.-Rebeca Cory Calomitt.-12 de diciembre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretaria: María Concepción Alonso Flores.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia I.8o.C. J/10 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 932, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DEL LANZAMIENTO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO SE LE ATRIBUYEN VICIOS PROPIOS QUE CAUSEN DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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