MERCANTILES

Artículo XVII.2o.20 C. PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS.

Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS.

El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su segundo párrafo textualmente indica: "… Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros...". Ahora bien, de la interpretación de la parte relativa del pretranscrito precepto legal se infiere que únicamente deben reunirse dichos requisitos cuando se trate del primer poder o poder originario, que dichas instituciones otorguen directamente y que los segundos o ulteriores poderes que se otorguen, ya no por la institución de crédito (persona moral), sino por la persona física (primer apoderado), sí deben reunir los requisitos a que se refiere el diverso artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal; es decir, en esos últimos poderes, además de dichos requisitos (los previstos en el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal) deben aparecer las facultades del poderdante para transmitir tales poderes, o sea, los antecedentes que contengan las facultades del poder que está otorgando, pues sólo así puede determinarse si el último apoderado representa o no legalmente a dicha institución de crédito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 819308

Clave: XVII.2o.20 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 964

Precedentes

Amparo directo 583/98.-Jesús Manuel Gutiérrez Martínez.-22 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.-Secretario: Gerardo Ruiz Hernández.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia XVII.2o. J/17 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero 2001, página 1678, de rubro: "PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.2o.20 C del MERCANTILES?

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