Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El penúltimo párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes ...". Una correcta interpretación del precepto transcrito conduce a concluir que la recurribilidad de las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones, mediante la apelación que se promueva contra la sentencia definitiva, se refiere al caso en que ocurra la violación alegada dentro del procedimiento de primer grado, puesto que tal artículo 66 se refiere a sentencia definitiva que sea apelable y ésta sólo se dicta al concluir la primera instancia; sin embargo, esa regla no puede ser aplicada a la hipótesis en que tal reclamación se produzca en ejecución de la misma, debido a que conforme al artículo 14 del Código Civil del Estado, las leyes que establecen excepción a una norma general no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la ley; por tanto, como la impugnabilidad de tales resoluciones constituye su regla general y la irrecurribilidad su excepción, es obvio que la prohibición para interponer algún recurso que establece el referido artículo 66 sólo se surte en el efecto ahí determinado, esto es, durante la tramitación de la primera etapa del juicio y no en eventos que se susciten después de concluido, por lo que al tratarse de un acto procesal verificado en ejecución de sentencia, queda comprendido en las normas que regulan la generalidad de la procedencia de los recursos, lo que se determina de acuerdo a la regla que señala el artículo 431 del enjuiciamiento citado, que previene la procedencia de la revocación a excepción de que el acto recurrido admita apelación. Sin que tampoco sea aplicable la diversa prohibición de admitir algún recurso en la etapa de ejecución, prevista en el artículo 501 del citado código de procedimientos del Estado, debido a que el mencionado acto no tiende a la ejecución de la sentencia, puesto que negó la admisión del aludido incidente promovido contra la notificación de diverso proveído.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819602
Clave: III.5o.C. 12 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1379
Amparo en revisión 127/2002. Stela Solar Uno, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 71/2017 (10a.). CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EMBARGO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES INNECESARIO QUE LO FIRME LA PERSONA, DISTINTA AL DEMANDADO, CON QUIEN SE DEJA.
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