MERCANTILES

Artículo 1a. 3/91 . AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPOTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Jurisprudencia · Octava Época · Primera Sala

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Texto Legal

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPOTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

El texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece como requisitos para que la audiencia constitucional pueda ser diferida o suspendida, los siguientes: 1. Que el informe justificado se rinda, cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional. 2. Que el quejoso o el tercero perjudicado solicite se difiera o suspenda la audiencia, y 3. Que el juez, ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla. Estos requisitos se establecieron al presuponer que si el informe justificado se recibió en menos de ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional, el quejoso no estaba en condiciones de conocerlo con la debida oportunidad, en cuya hipótesis podría pedir el diferimiento o la suspensión de la misma, esto último en el caso de que se lo hubiese solicitado, lo que, incluso, puede hacerse verbalmente en ese momento. Es claro que el espíritu de esta reforma tiende a evitar que los juicios de amparo se prolonguen innecesariamente y, por eso, quedó limitada a los casos en que la parte quejosa o el tercero perjudicado soliciten que se difiera o suspenda la audiencia constitucional, pues sólo a ellos podría perjudicar el arribo extemporáneo del informe justificado; por lo que, sabedores de que está pendiente su recepción, deberán estar atentos a ello para tener la oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional. De esta manera, si las partes no se presentaron a la audiencia constitucional, para hacer valer su derecho, debe entenderse que tácitamente consintieron los términos en que se hubiere rendido el informe, o bien han demostrado desinterés en cuanto a las consecuencias que les pueda originar su ausencia, ya que la misma les reportará la pérdida de la oportunidad de combatir el contenido del informe justificado. En consecuencia no es al juez a quien corresponde tutelar ese derecho y, sustituyéndose a las partes, diferir oficiosamente la audiencia.

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Registro digital (IUS): 820012

Clave: 1a. 3/91

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; 44, Agosto de 1991; Pág. 13

Precedentes

Contradicción de tesis 19/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito. 7 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.Tesis de Jurisprudencia 3/91. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Luis Fernández Doblado, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green y Clementina Gil de Lester. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. 3/91 del MERCANTILES?

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