Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece la condenación forzosa en costas para "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable...". Ahora bien, si se declara fundada la apelación interpuesta contra el auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, revocándose dicho proveído y emitiéndose el desechamiento de la misma, debe considerarse que procede condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio por surtirse la hipótesis de condenación forzosa citada, pues en ella se alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, lo que sucede en el caso de la revocación del auto admisorio de la demanda. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que la fracción citada es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles, en los que, de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de demanda deberá requerirse de pago al deudor y, en caso de no hacerlo, deberán embargársele bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, efectos estos que se surten aun cuando contra dicho auto se interponga recurso de apelación pues éste sólo es admisible en el efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 1339 del citado ordenamiento. Consecuentemente, si la finalidad de las costas de juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, éstas deben quedar a cargo de la parte actora cuando se revoca el auto admisorio de demanda de un juicio ejecutivo mercantil por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la parte demandada por el desarrollo del juicio hasta la revocación de tal auto y la afectación a su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes.
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Registro digital (IUS): 820215
Clave: 3a. 29.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 16-18, Abril-Junio de 1989; Pág. 66
Contradicción de tesis 11/88. Entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de mayo de 1989. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor y Salvador Rocha Díaz. (Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.20 C (10a.). ACCIÓN HIPOTECARIA. SI SE PLANTEA EN CONTRA DE QUIEN OSTENTA LA CALIDAD DE DUEÑO DEL BIEN GRAVADO, ADUCIENDO QUE LA VINCULACIÓN QUE POSIBILITA SU EJERCICIO RADICA EN QUE LA DEMANDADA ADQUIRIÓ DICHO BIEN CUANDO YA SE ENCONTRABA AFECTO A LA HIPOTECA, SU LEGITIMACIÓN PASIVA DEBE ANALIZARSE BAJO ESA PREMISA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HUBIERA PARTICIPADO EN EL CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. XIV.C.A.5 C (10a.). SENTENCIAS EN MATERIA DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA, INTERDICCIÓN Y LAS DEMÁS QUE PREVENGAN LAS LEYES. SU MODIFICACIÓN SÓLO PROCEDE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SON DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN).
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