Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
Los artículos 78 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que "En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de interés o cláusula penal" y que "Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV. Del premio de cambio entre la plaza...". Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, dispone que en relación al pagaré será aplicable lo establecido en el numeral 152 referido, pero entendiendo que los intereses moratorios que el importe del pagaré comprende se computarán al tipo estipulado para ello, en su defecto al tipo de rédito fijado en el documento, y sólo a falta de ambos, al tipo legal. Lo anterior permite concluir que para determinar los intereses moratorios que procedan por falta de pago oportuno de un título de crédito, debe atenderse a la naturaleza del título, pues mientras las letras de cambio no aceptan estipulación alguna en tal sentido, en los pagarés sí se permite tal estipulación. Por consiguiente, tratándose del ejercicio de la acción cambiaria en relación a letras de cambio, debe considerarse que sólo procede reclamar los intereses moratorios al tipo legal, aun cuando en el contrato que les dio origen se haya estipulado un interés moratorio mayor, en atención a la naturaleza jurídica de este título de crédito que, por disposición legal, no permite estipulación de interés alguna y sin que obste para ello el hecho de que las letras de cambio hayan o no circulado para que las partes en el juicio puedan o no hacer valer cuestiones relacionadas con la relación causal que les dio origen, en tanto la limitación en cuanto a que en la acción cambiaria sólo pueden reclamarse los intereses moratorios al tipo legal deriva no del principio de autonomía propio de todos los títulos de crédito, sino, como se señaló, de la naturaleza jurídica de la letra de cambio que, por disposición legal, no acepta estipulación de intereses.
---
Registro digital (IUS): 820263
Clave: 3a. 9.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 7, Agosto de 1988; Pág. 15
Contradicción de tesis 2/88. Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Amalia Ferrer Mac Gregor P.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 3a. 6. . COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL CONFORME AL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. IMPLICA QUE ESTE SE UBIQUE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Siguiente
Art. I.3o.C.310 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. AL TRAMITARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN LA VÍA JURISDICCIONAL, ANTE UN JUEZ FAMILIAR, EXCLUYE LA PRETENSIÓN DE SER UN ACTO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo