Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Cuando solamente se reclama el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión que lo precedió, debe entenderse expresamente consentida dicha orden, puesto que no se impugna en la demanda, pudiendo haberlo hecho el afectado, lo cual da cabida, en el nuevo amparo que posteriormente se haga valer contra la orden de aprehensión, a la causa de improcedencia que establece la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 200026
Clave: P./J. 58/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 31
Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Manuel Rojas Fonseca y Angelina Hernández Hernández.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 58/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. III/95. COMPETENCIA. SI EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNA POR UN DELITO FEDERAL Y EL JUEZ DE DISTRITO DECRETA LIBERTAD POR ESTE, PERO DICTA FORMAL PRISION POR UN ILICITO DEL ORDEN COMUN, CORRESPONDE AL JUEZ DE ESTA MATERIA CONOCER DEL.
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Art. P./J. 56/96. ORDEN DE APREHENSION. INTERPRETACION DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994.
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