Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el Constituyente Permanente estableció que el régimen de modificación y duración de penas establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraría en vigor cuando lo dispusiera la legislación secundaria correspondiente; sin embargo, esa condición quedó limitada a un plazo que no debería exceder de tres años contados a partir de la publicación de ese decreto. Así, el hecho de que el legislador ordinario no haya expedido las adecuaciones legislativas correspondientes dentro de dicho lapso, no impidió que esa reforma constitucional entrara en vigor el 19 de junio de 2011. Consecuentemente, es a partir de esta fecha que el conocimiento de la solicitud del beneficio de la libertad preparatoria del sentenciado establecido en el artículo 84 del Código Penal Federal compete a los Jueces de Distrito, pues al entrar en vigor automáticamente la citada reforma constitucional ya no debe solicitarse este beneficio al Ejecutivo Estatal, máxime cuando existe la estructura orgánica judicial para su realización. Lo anterior no implica que el legislador ordinario, federal o local, quede relevado de la obligación de expedir la legislación correspondiente, dado que es conveniente que debe hacerlo con el propósito de adecuar la normativa secundaria a la fundamental, pero sin afectar la atribución exclusiva de la autoridad judicial respecto de imponer, modificar y determinar la duración de las penas.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000390
Clave: XXIII. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 888
Amparo en revisión 350/2011. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.Amparo en revisión 357/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Juan José Castruita Flores.Amparo en revisión 360/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas.Amparo en revisión 363/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Valencia Peña. Secretario: José Roberto Coronado Ayala.Amparo en revisión 364/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el propio tribunal en los amparos en revisión 197/2011 y 198/2011, que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 507/2011 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2012 (10a.) de rubro: "LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.1 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, CORRESPONDE RESOLVER RESPECTO DE SU CONCESIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL Y NO A LA ADMINISTRATIVA.
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Art. XXX.1o.2 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 540 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE CUANDO ALGÚN SENTENCIADO QUE ESTÉ COMPURGANDO UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CREA TENER DERECHO A ESE BENEFICIO, LA SOLICITARÁ AL ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO QUE DESIGNE LA LEY, VIOLA EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL, AL NO ESTAR ADECUADO AQUÉL A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008 QUE DISPONE QUE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS, SU MODIFICACIÓN Y DURACIÓN SON PROPIAS Y EXCLUSIVAS DE LA
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